Pocas instituciones del Código Civil desconciertan tanto a quien no es abogado como la posesión inscrita. El dueño de un inmueble ocupado por un tercero descubre que, para el derecho, en rigor nunca ha dejado de poseerlo: el artículo 728 dispone que, mientras subsista la inscripción, quien se apodera de la cosa no adquiere su posesión ni pone fin a la existente. De ahí surge una paradoja que ha ocupado a la doctrina durante décadas. Si la acción reivindicatoria corresponde, según el artículo 889, al dueño de una cosa “de que no está en posesión”, ¿puede ejercerla quien, jurídicamente, sigue siendo poseedor? Un fallo reciente de la Primera Sala de la Corte Suprema vuelve a responder que sí, e invoca para ello una línea de precedentes que ya puede considerarse asentada.
El caso de Coelemu
En la causa rol 34.734-2026, la Sala —integrada por los ministros Arturo Prado Puga y Mauricio Silva Cancino, las ministras Adelita Ravanales y Mireya López, y el abogado integrante Carlos Urquieta— declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo, ambos deducidos por la demandada, con lo que quedó firme la sentencia que acogió la acción de reivindicación y restitución de un inmueble ubicado en Coelemu. El razonamiento central es explícito: dentro del sistema de dominio y posesión inscrita, “el dueño y poseedor inscrito de un inmueble se encuentra jurídicamente habilitado para ejercer la acción reivindicatoria contra quien detenta su posesión material”, conforme al artículo 915 del Código Civil.
El artículo 915 como salida a la paradoja
La cita del artículo 915 no es accesoria. Esa norma extiende las reglas de la reivindicación contra quien, “poseyendo a nombre ajeno”, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, “aunque lo haga sin ánimo de señor”. Permite, por lo tanto, dirigir la acción no solo contra un poseedor en sentido técnico, sino contra quien retiene la cosa sin derecho. Para el dueño con inscripción vigente, que conserva la posesión jurídica pero ha perdido el control material del inmueble, esta vía salva la objeción que derivaría de una lectura estricta del artículo 889: no necesita sostener que perdió la posesión; le basta con acreditar que un tercero retiene indebidamente lo que le pertenece.
La lectura no está exenta de discusión. Parte de la doctrina advierte que el artículo 915 fue pensado para quien tiene la cosa reconociendo dominio ajeno —el arrendatario cuyo contrato terminó, el comodatario que no restituye— y no para quien la ocupa como propia. La Corte, sin embargo, ha optado de manera sostenida por la interpretación amplia, y en este fallo cita expresamente sus decisiones de julio de 2025 y de febrero, abril y julio de 2026 en el mismo sentido. Cinco pronunciamientos concordantes en poco más de un año permiten hablar de un criterio estable, algo que en materia de acciones protectoras del dominio no siempre ha existido.
Que la acción esté disponible no la convierte en la mejor opción
El dueño de un inmueble ocupado suele contar con más de una vía, y cada una tiene costos distintos. La acción de precario del artículo 2195, tramitada en procedimiento sumario, es considerablemente más rápida, pero supone que la ocupación se produce sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Basta con que el demandado invoque un título que exija un debate de lato conocimiento —un contrato celebrado con un tercero, una cesión de derechos hereditarios— para que el tribunal rechace el precario y la discusión deba iniciarse de nuevo en juicio ordinario. La reivindicatoria es más lenta, pero traslada el debate al dominio mismo, terreno en el que un título emanado de quien no era dueño difícilmente prevalece, aunque el demandado conserva defensas propias, como una eventual prescripción adquisitiva, que deben evaluarse antes de optar.
La elección depende, en definitiva, de la calidad de la inscripción del demandante, de lo que el ocupante pueda exhibir y del tiempo que lleva la ocupación. Lo que este fallo aporta es certeza sobre un punto que antes se discutía: la inscripción vigente, lejos de impedir la reivindicación, es el fundamento sobre el cual la acción se sostiene.
En síntesis
El fallo de Coelemu no innova, y su mérito está precisamente en eso. Al reiterar, con apoyo en el artículo 915, que el dueño inscrito puede reivindicar contra quien ocupa materialmente su inmueble, la Corte consolida una respuesta práctica a una paradoja que la teoría de la posesión inscrita había dejado abierta. Para los propietarios que enfrentan ocupaciones irregulares, la reivindicatoria es hoy una vía previsible; la pregunta relevante ya no es si pueden ejercerla, sino si es la acción que más les conviene frente al ocupante concreto que tienen al frente.
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