El estándar material exigible: cómo la Corte Suprema disciplina la pérdida de chance

La pérdida de chance tiene un problema que rara vez se discute con la franqueza que merece: si se aplica con demasiada laxitud, termina convirtiéndose en una puerta trasera hacia la responsabilidad objetiva, indemnizando cualquier mala evolución clínica con solo invocar que “algo pudo haber sido distinto”. Si se aplica con demasiado rigor, en cambio, vuelve a caer en el mismo problema que estaba destinada a resolver: exigir una certeza causal que la medicina, por su propia naturaleza probabilística, rara vez puede ofrecer. Un comentario especializado sobre el fallo que analizaré en detalle lo planteó sin rodeos hace un par de años: el uso cada vez más reiterado de este concepto conduce, tarde o temprano, a la pregunta de dónde se traza el límite. La sentencia de reemplazo dictada por la Corte Suprema el 17 de marzo de 2023 en el caso del Servicio de Salud de Concepción —confirmada en su lógica por un fallo de junio de 2025 sobre un accidente cerebrovascular— ofrece una respuesta más disciplinada de lo que suele reconocerse, y vale la pena reconstruirla con cuidado, porque de ella depende buena parte de cómo se evalúa hoy un caso de negligencia médica en Chile.

El caso: cuatro fallas, no una

Doña Mariana López demandó al Servicio de Salud de Concepción por falta de servicio, tras haber sido sometida a un conjunto de intervenciones sin que —a su juicio— hubiese mediado una atención adecuada. En primera y segunda instancia la demanda fue rechazada. La Corte Suprema, acogiendo un recurso de casación en el fondo por errónea ponderación de la prueba, revirtió esa conclusión y dictó sentencia de reemplazo. Lo que resulta especialmente instructivo del fallo no es que haya condenado al Servicio, sino la estructura del razonamiento que empleó para hacerlo: la falta de servicio no se construyó a partir de un único error puntual, sino de cuatro hitos sucesivos y relacionados entre sí —la falta de consentimiento informado para las intervenciones, un diagnóstico inadecuado, la aplicación de tratamientos inidóneos para la condición de la paciente, y la negligencia del personal médico al no dejar constancia ordenada y cabal de los antecedentes clínicos en la ficha respectiva.

Esta forma de construir la falta de servicio como una secuencia acumulativa, y no como un evento aislado, importa porque cambia la pregunta que debe responder la pérdida de chance. No se trata de preguntar si un único error causó el daño, sino si el conjunto de la atención deficiente —de principio a fin— privó a la paciente de una oportunidad real de un desenlace distinto. Cuantos más eslabones fallidos existan en la cadena de atención, más fácil resulta sostener que existió esa privación, incluso cuando ninguno de los eslabones, tomado aisladamente, habría bastado por sí solo para fundar la responsabilidad.

El “estándar material exigible”: la pieza que evita la responsabilidad objetiva encubierta

Aquí es donde el fallo aporta su elemento más original, y el que a mi juicio responde mejor a la pregunta sobre el límite de la pérdida de chance. La Corte no evaluó la conducta del Servicio de Salud de Concepción contra un estándar abstracto y uniforme de “buena práctica médica”, idéntico para cualquier hospital del país. Construyó, en cambio, lo que denominó el estándar material exigible: el nivel de cuidado que razonablemente puede exigirse a ese prestador concreto, considerando sus capacidades reales. Para fijarlo, trajo a colación el concepto de “Servicio Moderno”, razonando que el Servicio de Salud de Concepción operaba en una de las ciudades más importantes del país, con los medios materiales y humanos necesarios para enfrentar cuadros clínicos complejos —y que, por tanto, el nivel de exigencia debía corresponder a esa capacidad instalada, no a un mínimo genérico.

Esta graduación es, precisamente, lo que impide que la combinación de “falta de servicio” más “pérdida de chance” degenere en responsabilidad objetiva. Si el estándar de cuidado fuera siempre el mismo —el máximo posible, sin importar los recursos reales del prestador—, prácticamente cualquier atención en un sistema de salud pública con recursos limitados terminaría calificando como deficiente, y la pérdida de chance se activaría casi automáticamente. Al anclar el estándar a la capacidad real del prestador concreto, la Corte mantiene exigible solo aquello que ese Servicio, dadas sus condiciones, podía razonablemente ofrecer —ni más, lo que sería injusto para prestadores con menos recursos, ni menos, lo que dejaría sin protección a los pacientes de hospitales bien dotados—. La pérdida de chance entra recién después de establecido ese incumplimiento graduado: no sustituye el análisis de la falta de servicio, lo presupone.

Dónde queda, entonces, el límite que preocupaba a la doctrina

La pregunta que planteaba el comentario especializado citado al inicio —dónde se traza el límite del concepto— encuentra aquí una respuesta más precisa de la que suele atribuírsele al fallo. El límite no está en la pérdida de chance como categoría de daño, que sigue siendo tan amplia como siempre; está, más bien, desplazado hacia atrás, hacia la exigencia de acreditar primero un incumplimiento del estándar material exigible a ese prestador específico. La pérdida de chance no es la puerta de entrada a la responsabilidad médica: es la forma de calcular el daño una vez que esa puerta —la falta de servicio graduada según capacidad real— ya fue cruzada. Confundir ambos pasos es, precisamente, lo que genera el riesgo de responsabilidad objetiva encubierta que la doctrina había advertido; mantenerlos separados, como hace el fallo de Concepción, es lo que permite que la fórmula siga siendo disciplinada.

La confirmación de 2025 y una pieza adicional: cómo se cuenta el tiempo

En junio de 2025, la Corte Suprema ratificó una indemnización contra una clínica en un caso con una estructura muy similar: una paciente con un accidente cerebrovascular no fue evaluada de inmediato por un neurólogo pese a la gravedad de su cuadro, y no se siguieron los protocolos establecidos para ese tipo de emergencia. La Corte de Antofagasta —confirmada por la Corte Suprema— aplicó nuevamente la pérdida de oportunidad, condenando por daño emergente y daño moral (Rol N°13.759-2025). El fallo confirma, en lo sustantivo, la misma lógica del caso de Concepción: incumplimiento de protocolos graduado según lo exigible al prestador, y pérdida de chance como consecuencia, no como sustituto, de ese incumplimiento.

Pero el fallo de 2025 añade algo que conviene no pasar por alto, porque suele tratarse como un detalle procesal cuando en realidad conecta con el mismo problema de fondo: la prescripción. La atención presuntamente deficiente había ocurrido en abril de 2016, y la demanda se notificó recién en marzo de 2021 —más de cuatro años después—. La clínica alegó prescripción conforme al artículo 2332 del Código Civil. La Corte rechazó esa defensa, pero no porque flexibilizara el plazo: lo contó, con precisión, desde el momento en que el daño se manifestó —el alta médica, a comienzos de mayo de 2016— y no desde el hecho generador. Bajo ese cómputo, el plazo se cumplía a comienzos de mayo de 2020, antes del inicio del estado de excepción sanitario, por lo que la suspensión de plazos de la Ley N°21.226 ni siquiera resultaba aplicable al caso.

¿Por qué importa este detalle en un artículo sobre pérdida de chance? Porque revela la misma disciplina que ya vimos en el caso de Concepción, aplicada ahora a un problema distinto: la Corte no está dispuesta a estirar las reglas a favor del paciente en ningún punto del análisis, ni el del estándar de cuidado exigible, ni el del cómputo de los plazos. La protección que ofrece la pérdida de chance no viene acompañada de una relajación general de las demás exigencias procesales y sustantivas del sistema de responsabilidad civil. Es, precisamente, esa combinación —flexibilidad en la causalidad, rigor en todo lo demás— la que explica por qué esta doctrina ha logrado consolidarse sin generar la crítica de una responsabilidad médica desbocada.

Qué elementos evalúa hoy, en la práctica, un tribunal

De la lectura conjunta de ambos fallos se desprende un orden de análisis relativamente estable. Primero, cuál es el estándar material exigible al prestador concreto, considerando sus recursos y capacidad real, no un estándar abstracto idéntico para todo el sistema de salud. Segundo, si existió una desviación de ese estándar —protocolos no seguidos, consentimiento informado ausente, registro clínico deficiente, demora injustificada en la derivación a un especialista—. Tercero, y solo una vez acreditado lo anterior, si esa desviación privó al paciente de una probabilidad real y seria de un mejor resultado, no de una posibilidad meramente especulativa. Y, en paralelo, sin que la pérdida de chance altere en absoluto este último punto, el cómputo estricto de los plazos de prescripción desde la manifestación del daño.

En síntesis

La pérdida de chance no es, como a veces se presenta, una fórmula que relaja genéricamente las exigencias de la responsabilidad médica. Es una pieza que solo entra en juego después de acreditado un incumplimiento graduado según la capacidad real del prestador, y que convive con un rigor procesal que no cede en ningún otro frente, incluido el de la prescripción. Entenderla así —como la última pieza de un análisis disciplinado, y no como un atajo probatorio— es indispensable tanto para evaluar con realismo las posibilidades de un caso, como para anticipar los argumentos que, con toda razón, seguirá oponiendo la parte demandada.

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